miércoles, 26 de agosto de 2015

Clasificación de la ley según el árticulo 4 del código civil colombiano.

CLASIFICACIÓN DE LA LEY SEGÚN EL ÁRTICULO 4 DEL CODIGO CIVIL.

1. Leyes imperactivas: Son aquellas que se impone al ciudadano, no se pueden modificar o derogar por la voluntad de los particulares, son de orden público como las laborales.

2. Leyes permisivas: Son aquellas que entrañan un mandato a todas las personas en cuanto se respetan el derecho de ellas reconocen al particular, estás leyes no prohíben ni ordenan algo, sino que simplemente conceden una facultad a una persona para que ejecute según su interés determinados hechos como son las acciones de tutela, de cumplimiento, de grupo, etc.

3. Leyes declarativas o supletorias: Son aquellas que establecen regulaciones entre las personas cuando estas no lo establecen como en los contratos, las sucesiones por causa de muerte, por cuanto que existen reglas que aunque las personas no las han establecido, se entenderá que hacen parte de dicho contrato.

4. Leyes prohibitivas: Son aquellas que prohíben algo, regulan la conducta como el código penal.  

La ley

LA LEY

El nacimiento de la ley proviene de la sociedad, vemos que en la sociedad mucho antes del nacimiento de Cristo, hace más de 1750 años e incluso antes de la ley de las doce tablas ya se hablaba de la existencia de leyes.

La ley es una de las principales fuentes del derecho, a través de la ley se va a sancionar, permitir, otorgar derecho y obligaciones al individuo. Para muchos la ley proviene del griego "ligare" que significa o quiere decir ligar o vincular a las actuaciones del hombre en todas sus actividades; otros dicen en cambio que proviene del verbo lego, legere, en donde se alude la forma escrita de la ley.

En Roma se aplicaba el "Ius Escritum" que era plasmar la ley en un lugar visible, que generalmente se hacía en piedras o mármol, allí se establecían los mandatos que daba el emperador y se colocaban en el tabulario.

El concepto general de ley establece qu es la expresión de las relaciones existentes entre hechos del cual podemos tomar el siguiente ejemplo:
El calor dilata los cuerpos, y eso significa que dado el calor aplicado a un metal se produce un hecho que sería la dilatación del metal, este concepto nos quiere decir que la ley tiene una causa y sus efectos.

La corte constitucional colombiana ha establecido un concepto de ley en donde dice que la ley es una declaración de la voluntad soberana expresada conforme lo previene la constitución a través de sus representantes con el fin de realizar el bien común; por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo, es decir, tanto sus fuentes principales como sus fuentes subsidiarias.



  SENTIDOS DE LA PALABRA LEY

Sentido restringido: Hace alusión a las leyes emanadas del poder legislativo.

Sentido amplio: Cuando se refiere a a todo el derecho escrito.

Sentido amplisímo: Esto es cuando se designa a toda la norma jurídica formal establecida de forma deliberada y consistente.


LA LEY PUEDE APRECIARSE DE VARIAS FORMAS:

Sentido formal: Corresponde a la competencia, a los procedimientos que intervienen en el proceso de formación de la ley, este sentido es más univoco, es decir, de uno solo, que es el congreso y es más ius positivista.

Sentido material: Se refiere a la materia a regular y a las exigencias para lograrla, es decir, los requisitos. Éste sentido es más ius naturalista, aquí intervienen las reservas, que son aquellas actuaciones que sólo pueden hacer determinados organismos.


CARACTERISTICAS DE LA LEY
Estas características pueden ser en sentido general, sentido clasico y contemporáneo.

Sentido general: En este sentido las características pueden ser:

1. Obligaroria: En donde una parte obliga y la otra obedece.
2. General: Es decir, obliga a todos sin ninguna excepción.
3. Permanente: Llega hasta su derogatoria o su propia determinación.
4. Abstacta e impersonal: Quiere decir que no se hace  para regir a personas determinadas ni casos individuales.
5. La ley proviene del Estado: Quiere ello decir que la ley es creada por la volundad consiente y deliberada del Estado.
6. La ley se reputa conocida:  Es decir, la ignorancia  de la ley no sirve de excusas.

Sentido clásico

1. Estatalidad.
2. Generalidad.
3. Imperactividad.
4. Permanencia.
5. Unidad de forma.

Sentido contemporáneo

1. Generalidad.
2. Permanencia con flexibilidad en el tiempo.
3. Unidad de forma.






Att: Luis Fernando Córdoba Mena.

jueves, 6 de agosto de 2015

Principios rectores de la ley disciplinaria

El código disciplinario único colombiano "Ley 734 de 2002" es aquel que castiga a los funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones cometen irregularidades en el ámbito público. Además de esto, contempla en su articulado los principios rectores de la ley disciplinaria que son los primeros 21 árticulos, los cuales les esbozaré a continuación:

Art 1°. Titularidad de potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Art 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Art 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

Art 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que esten descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

Art 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte al deber funcional sin justificación alguna.

Art 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

Art 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

Art 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare sy responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Art 10°. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal cuasará erogación a quien intervenga  en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

Art 11°. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Art 12°. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

Art 13°. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a titulo de dolo o culpa.

Art 14°. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiba o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

Art 15°. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofica.

Art 16°. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de lso principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Art 17°. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicida la designacion de un defensor así deberá procederse.
Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Art 18°. Proporcionalidad. la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción debe aplicarse los criterios que fija esta ley.

Art 19°. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.

Art 20°. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsquedade la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervengan.

Art 21°. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario, prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre los derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos, Contencioso Administrativo, Penal, Procedimiento Penal, y precedimiento civil en los que no contravenga la naturaleza de el derecho disciplinario.



Att: Dr. Luis Fernando Córdoba Mena.