Principios que rigen la actuación procesal.
La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3 del Código Contensioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
Reserva de la actuación disciplinaria.
En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serpan reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verba, hasta la decisión de citar a audiencia.
El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
Requisitos formales de la actuación.
La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policia judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones.
Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código (Código Único Disciplinario), todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario.
Ultilización de medios técnicos.
Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.
Reconstrucción de expedientes.
Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en corso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para logar su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogias previamente por escrito o por medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieran proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
lunes, 12 de octubre de 2015
Sujetos procesales en la actuación disciplinaria.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelanteen el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el árticulo 174 de la Constitución Política.
En el ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Facultades de los sujetos procesales.
Los sujetos procesales podrán:
La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigado o de la orden de vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoría encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado son la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberían ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijiran a la última dirección conocida.
Derechos del investigado.
Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
En el ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Facultades de los sujetos procesales.
Los sujetos procesales podrán:
- Solicitar, aportar y contravertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
- Interponer los recursos de ley.
- Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.
- Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigado o de la orden de vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoría encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado son la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberían ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijiran a la última dirección conocida.
Derechos del investigado.
Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
- Acceder a la investigación.
- Designar defensor.
- Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instacia.
- Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
- Rendir descargos.
- Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
- Obtener copias de la actuación.
- Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.
Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor.
Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.
domingo, 11 de octubre de 2015
Clasificación y connotación de las faltas de servidores públicos.
Clasificación de las faltas.
Las faltas disciplinarias son:
Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
Las faltas disciplinarias son:
- Gravísimas
- Graves
- Leves
Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
- El grado de culpabilidad.
- La naturaleza esencial del servicio.
- El grado de perturbación del servicio.
- La jerarquía y mando que el servicio público tenga en la respectiva institución.
- La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado
- Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
- Los motivos determinantes del comportamiento.
- Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
- La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave
Deberes de los servidores públicos
Son deberes de todo servidor público:
Estos son varios de los deberes de los funcionarios públicos, hay otros que puedes encontrar en el Código Disciplinacio (Ley 734 del 2002) art. 34
- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
- Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio escencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
- Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
- Utilizar los bienes asigandos para el desempeño de su empleo, cargo o función las facultadaes que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para fines a que están afectos.
- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
- Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
- Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
- Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contrapestraciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
- Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
- Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentado de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
- Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo pretención legal o urgencia manifiesta.
- Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
- Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
- Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.
- Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoriades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
- Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
- Hacer los descuentos conforme a la ley o las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
- Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.
- Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento
Derechos de los servidores públicos
Además de los contemplados en la Constitución colombiana, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor públicos:
- Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
- Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.
- Recibir capacitaciones para el mejor desempeño de sus funciones.
- Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
- Disfrutar de estímulos e incentivos confrome a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
- Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
- Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
- Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
- Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regimenes generales y especiales.
- Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
lunes, 5 de octubre de 2015
¿Que es testamento?
Testamento.
Es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
Donaciones y testamento.
Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamente y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptuandose las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo forma de los contratos entre vivos.
Revocación del testimonio.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
Papeles y documentos referidos en el testamento.
Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán cómo partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
Caracter personal e individual del testamento.
El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Inhabilidades testamentarias.
No son hábiles para testar:
Es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
Donaciones y testamento.
Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamente y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptuandose las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo forma de los contratos entre vivos.
Revocación del testimonio.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
Papeles y documentos referidos en el testamento.
Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán cómo partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
Caracter personal e individual del testamento.
El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Inhabilidades testamentarias.
No son hábiles para testar:
- El impúber.
- El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
- El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
viernes, 2 de octubre de 2015
¿Que es servidumbre?
Servidumbre.
Servidumbre predial, o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distindo dueño.
Servidumbres activas y pasivas.
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.
Servidumbres continuas y discontinuas.
Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Servidumbres positivas, negativas, aprentes e inaparentes.
Servidumbre positiva es, en genera, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada para él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas
Inseparabilidad de las servidumbres del predio.
Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Las servidumbres naturales, legales o voluntarias.
Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
Servidumbre predial, o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distindo dueño.
Servidumbres activas y pasivas.
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.
Servidumbres continuas y discontinuas.
Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Servidumbres positivas, negativas, aprentes e inaparentes.
Servidumbre positiva es, en genera, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada para él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas
Inseparabilidad de las servidumbres del predio.
Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Las servidumbres naturales, legales o voluntarias.
Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
Tradición.
Tradición.
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad de intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominoo se extiende a todos los otros derechos reales.
Tradente.
Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él.
Adquirente.
El adquirente es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacer por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo se transfiere es el tradente, y el juez su representate legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.
Formas de tradición.
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta tranferencia por uno de los medios siguientes:
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad de intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominoo se extiende a todos los otros derechos reales.
Tradente.
Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él.
Adquirente.
El adquirente es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacer por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo se transfiere es el tradente, y el juez su representate legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.
Formas de tradición.
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta tranferencia por uno de los medios siguientes:
- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
- Mostrándosela
- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
- Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido.
- Por la venta, donación u otro titulo de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario etc.
Los bienes de la unión
Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenecen a la República.
Bienes público y de uso público.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.
Bienes baldios.
Son bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño.
Obras de particulares.
Los puentes y caminos construidos a expensas de peronas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Propiedad sobre las aguas.
Los ríos y todas las aguas que corren por causes naturales son bienes de la unión, de uno público en los respectivos territorios.
Exceptúandose las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños.
Aprovechamiento de aguas.
No se podrán sacar canales de los ríos para ningun objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
Uso y goce de bienes de uso público
El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos licitos, correspojndan a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos, públicos, ne ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.
Prohibición de construir en bienes de uso público y fiscales.
Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la unión.
Limite de las construcciones privadas.
Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás ligares de propiedad de la unión.
Limite a las construcciones de edificios.
En los edifios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni distancia horizontal de tres decímetros.
Bienes público y de uso público.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.
Bienes baldios.
Son bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño.
Obras de particulares.
Los puentes y caminos construidos a expensas de peronas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Propiedad sobre las aguas.
Los ríos y todas las aguas que corren por causes naturales son bienes de la unión, de uno público en los respectivos territorios.
Exceptúandose las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños.
Aprovechamiento de aguas.
No se podrán sacar canales de los ríos para ningun objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
Uso y goce de bienes de uso público
El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos licitos, correspojndan a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos, públicos, ne ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.
Prohibición de construir en bienes de uso público y fiscales.
Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la unión.
Limite de las construcciones privadas.
Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás ligares de propiedad de la unión.
Limite a las construcciones de edificios.
En los edifios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni distancia horizontal de tres decímetros.
Que es dominio.
Dominio
El dominio "que también se le llama propiedad" es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella "arbitrariamente", no siendo contra la ley o contra un derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Modos de adquirir el dominio.
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la preescripción.
El dominio "que también se le llama propiedad" es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella "arbitrariamente", no siendo contra la ley o contra un derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Modos de adquirir el dominio.
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la preescripción.
Cosas incorporales
Las cosas incorpoles son aquellas que no se pueden palpar con los sentidos, son intocables y se dividen en derechos reales o personales.
Derecho real.
Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de domino, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Derechos personales o de créditos.
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Derecho real.
Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de domino, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Derechos personales o de créditos.
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Cosas corporales
Las cosas corporales, es decir, que se pueden palpar, tocar, manipular, se dividen en muebles e inmuebles.
Muebles.
Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúandose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino.
Inmuebles.
Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundo.
Inmuebles por adhesión.
Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.
Inmuebles por destinación.
Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento; tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías.
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
Muebles por anticipación.
Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
Muebles.
Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúandose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino.
Inmuebles.
Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundo.
Inmuebles por adhesión.
Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.
Inmuebles por destinación.
Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento; tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías.
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
Muebles por anticipación.
Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
La presunción de muerte por desaparecimiento.
Ausencia.
Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representación y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales.
Condiciones para la presunción de muerte.
Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
Herederos presuntivos del desaparecido.
Se intienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representación y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales.
Condiciones para la presunción de muerte.
Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.
- La declaratoria de que habla el árticulo anterior no podrá hacerce sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
- La declaración podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interés por ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desdes la última citación.
- Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquier persona qu tenga interes en ello,a de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimanre satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
- Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
- El juez fijará como día presuntivo de la muerte el últimi del primer bienio, contando desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
- Con todo, si después que una persona recibio una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Herederos presuntivos del desaparecido.
Se intienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Existencia legal de las personas.
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Protección al que está por nacer.
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que te parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Presunción de derecho sobre la concepción.
De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume (de derecho) que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trecientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Derechos diferidos al que está por nacer.
Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derecho, como si hubiese existido al tiempo en que se definieron. En el caso del inciso del árticulo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Protección al que está por nacer.
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que te parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Presunción de derecho sobre la concepción.
De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume (de derecho) que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trecientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Derechos diferidos al que está por nacer.
Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derecho, como si hubiese existido al tiempo en que se definieron. En el caso del inciso del árticulo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
El domicilio.
Domicilio.
Consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
Domicilio civil.
El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar, de la unión o de un territorio.
Lugar de domicilio civil.
El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Presunción negativa del ánimo de pertenencia.
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa de algún tráfico ambulante.
Presuncion del ánimo de pertenencia.
Al contrario el anterior párrafo, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir él, tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Idea de pertenencia.
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Presunción de domilicio por avecindamiento.
Presúmese también el domicilio de la manmifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecinarse en un determinado distrito.
Pluralidad de domicilios.
Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una dichas secciones excluxivamente, ella sola serápara tales casos el domicilio civil del individuo.
Efectos de la residencia.
La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
Domicilio contractual.
Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Domicilio de establecimientos, corporaciones y asociaciones.
El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
Consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
Domicilio civil.
El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar, de la unión o de un territorio.
Lugar de domicilio civil.
El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Presunción negativa del ánimo de pertenencia.
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa de algún tráfico ambulante.
Presuncion del ánimo de pertenencia.
Al contrario el anterior párrafo, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir él, tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Idea de pertenencia.
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Presunción de domilicio por avecindamiento.
Presúmese también el domicilio de la manmifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecinarse en un determinado distrito.
Pluralidad de domicilios.
Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una dichas secciones excluxivamente, ella sola serápara tales casos el domicilio civil del individuo.
Efectos de la residencia.
La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
Domicilio contractual.
Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Domicilio de establecimientos, corporaciones y asociaciones.
El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
jueves, 1 de octubre de 2015
División de las personas.
División de las personas.
Las personas se dividen en naturales y jurídicas.
Personas naturales: Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estripe o condición.
Personas jurídicas: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de donde especies: corporaciones y fundaciones de beneficiencia pública.
Hay personas jurídicas que participan en uno y otro carácter.
Las personas se dividen en naturales y jurídicas.
Personas naturales: Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estripe o condición.
Personas jurídicas: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de donde especies: corporaciones y fundaciones de beneficiencia pública.
Hay personas jurídicas que participan en uno y otro carácter.
Representantes de incapaces.
Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:
1. Por los padre, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres, la representación legar se ejercerá por el otro.
(Cuando se trate de hijos extramatrimoniales), no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el árticulo 315 del Codigo Civil contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.
2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los "dementes" disipadores y sordomudos que no pudieron darse a enterner "por escrito"
Nota: La palabra que se encuentra entre comillas "dementes" se declaro enexequible por la Corte Constitucional y ahora se entenderá como "personas con discapacidad mental".
1. Por los padre, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres, la representación legar se ejercerá por el otro.
(Cuando se trate de hijos extramatrimoniales), no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el árticulo 315 del Codigo Civil contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.
2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los "dementes" disipadores y sordomudos que no pudieron darse a enterner "por escrito"
Nota: La palabra que se encuentra entre comillas "dementes" se declaro enexequible por la Corte Constitucional y ahora se entenderá como "personas con discapacidad mental".
Definición de ley según el árticulo 4to del Codigo Civil colombiano.
Concepto de ley
En la actualidad existe un sin número de conceptos de ley los cuales no se puede discutir su veracidad, ya que todos los tratadistas y doctrinantes tienen derecho a tener sus propias opiniones sobre el término ley, ya que no hay una definición universal que se tenga como punto inicial.
Teniendo en cuenta lo anterior vamos a citar varios conceptos de "ley" de importantes tratadistas del derecho.
Cesar Quintero "Es una norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, permite o prohibe y a la cual todos deben obediencia.
Hans Kelsen "La ley es un precepto jurídico dictado por la autoridad competente en la cual trae estipulada un conjunto de normas las cuales sirven para mantener la buena convivencia de la sociedad.
Ahora vamos a ver el concepto que nos trae el Codigo Civil colombiano en su árticulo 4to. "Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El caráctar general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
En la actualidad existe un sin número de conceptos de ley los cuales no se puede discutir su veracidad, ya que todos los tratadistas y doctrinantes tienen derecho a tener sus propias opiniones sobre el término ley, ya que no hay una definición universal que se tenga como punto inicial.
Teniendo en cuenta lo anterior vamos a citar varios conceptos de "ley" de importantes tratadistas del derecho.
Cesar Quintero "Es una norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, permite o prohibe y a la cual todos deben obediencia.
Hans Kelsen "La ley es un precepto jurídico dictado por la autoridad competente en la cual trae estipulada un conjunto de normas las cuales sirven para mantener la buena convivencia de la sociedad.
Ahora vamos a ver el concepto que nos trae el Codigo Civil colombiano en su árticulo 4to. "Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El caráctar general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
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