viernes, 2 de octubre de 2015

La presunción de muerte por desaparecimiento.

Ausencia.
Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representación y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales.

Condiciones para la presunción de muerte.
Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

  1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.
  2. La declaratoria de que habla el árticulo anterior no podrá hacerce sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
  3. La declaración podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interés por ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desdes la última citación.
  4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquier persona qu tenga interes en ello,a de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimanre satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
  5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
  6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el últimi del primer bienio, contando desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
  7. Con todo, si después que una persona recibio una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.   


Herederos presuntivos del desaparecido.
Se intienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

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